Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a un Técnico de Seguridad Alimentaria el derecho al cobro de las cantidades que reclamaba en concepto de gratificación y/o indemnización por localización permanente. El TS recuerda su doctrina sobre las guardias localizadas y el tiempo de trabajo, que declara, con carácter general, que las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen, por sí solas, tiempo de trabajo, salvo que las limitaciones adicionales impuestas en las guardias localizadas revistan la intensidad necesaria para poder considerar el tiempo de guardia localizada como tiempo de trabajo, lo que impone una respuesta casuística en consideración a las circunstancias del caso. En el caso examinado, descarta la Sala la existencia de restricciones suficientemente intensas para considerar que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales., Por ello, se declara que la localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución de la Junta Electoral Central que impuso una multa de 2.200 euros al Consejero de Salud por vulnerar los artículos 50.2 y 50.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General durante el período electoral de abril de 2024. El TS concluye que el consejero utilizó medios y canales institucionales para resaltar logros de gestión sanitaria y anunciar futuras actuaciones, actuando en beneficio electoral de su formación política, pese a no ser él mismo candidato. La Sala descarta tanto la alegación de indefensión como la inconstitucionalidad del régimen sancionador electoral, al estar ya resuelta esta última por el Tribunal Constitucional. Rechaza igualmente que se haya producido infracción del derecho a una buena administración o que la sanción sea desproporcionada, destacando la reiteración de la conducta, la alta responsabilidad del infractor y la ausencia de justificación funcional para la difusión de las actuaciones.
Resumen: La Sala examina previamente la falta de legitimación activa de los recurrentes planteada por la parte demandada y codemandada. A este respecto, reproduciendo lo ya declarado en la STS nº 1623/2023, de 4 de diciembre (rec. 295/2021), proceso en que intervinieron los mismos recurrentes, razona que, aunque no concurren las tres clásicas identidades exigibles para que se dé la cosa juzgada formal, al ser diferente el acto impugnado -porque se trata de resoluciones administrativas distintas, aun cuando todas ellas estén referidas a sucesivas peticiones de declaración de nulidad de unas mismas órdenes-, debe jugar el efecto positivo de la cosa juzgada, debiendo atenerse a lo ya declarado en sentencia firme. Es decir, habiéndose declarado por sentencia firme que ninguno de los recurrentes tiene legitimación para poder instar el procedimiento de revisión de oficio de las Órdenes que concedían la sucesión del título nobiliario en cuestión, la Sala no puede llegar a conclusiones diferentes porque está en cuestión el efecto de la cosa juzgada, que se justifica, entre otros fundamentos, en la seguridad jurídica. Además, la declaración de falta de legitimación que ya se ha declarado en vía jurisdiccional, comporta que, en el ámbito del procedimiento administrativo, carecen de la condición de interesados, que es la equivalencia de la legitimación procesal ex artículo 4 LPACAP en sintonía con el artículo 19 LJCA.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias confirmando la sanción impuesta por la Junta Electoral Central por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG. La infracción consistió en la difusión, durante el período electoral de las elecciones europeas, de un vídeo en redes sociales institucionales que criticaba las cargas fiscales y de Seguridad Social, con un mensaje coincidente con el discurso de determinadas formaciones políticas. La Sala reitera que en campaña electoral las Administraciones Públicas están sujetas a un deber reforzado de objetividad y neutralidad política, prohibiéndose el uso de recursos públicos para difundir mensajes con contenido partidista, incluso aunque se presente bajo apariencia divulgativa. Además, el TS afirma que no es necesario dolo específico para sancionar estas conductas, bastando con la falta de diligencia debida por parte del titular del cargo público. Se concluye que la actuación vulneró la neutralidad exigida constitucionalmente y confirma la sanción de 700 euros impuesta, por ser proporcionada y ajustada a Derecho.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la Asociación Nacional de Pilotos de Drones contra el Real Decreto 517/2024, anulando únicamente la Sección 3ª del Capítulo VI, relativa al Registro de aeronaves no tripuladas dependiente del Ministerio del Interior, por infracciones procedimentales. Es desestimado el recurso en cuanto a preceptos relativos a la obligación de relación electrónica con la Administración, la comunicación previa para operaciones en entornos urbanos y el régimen sancionador. La Sala considera justificada la regulación en materia de seguridad ciudadana y protección de personas y bienes, y valida la proporcionalidad de las medidas, resaltando que no existe un derecho absoluto al uso del espacio aéreo. Asimismo confirma que el informe de la Agencia Española de Protección de Datos no era estrictamente necesario en este contexto, y que la comunicación previa no condiciona el derecho, sino que es un requisito operativo para garantizar la seguridad pública.
Resumen: Misma cuestión que la resuelta por la sentencia 321/2025, de 24 de marzo de 2025 (recurso 880/2022). Tras considerar válida la inspección realizada por TRAGSATEC, la Sala considera que nos encontramos ante una pretensión cuyo fundamento es la preferencia de un determinado criterio técnico sobre el empleado en la Orden, no sobre una concreta infracción legal pese a la cita en la demanda de la vulneración de las normas que contienen los principios generales de la metodología retributiva. En efecto, los artículos 35, relativo a "Definiciones de pérdidas a efectos del incentivo de reducción de pérdidas", y 36, relativo al "Cálculo del valor del incentivo a la reducción de pérdidas", del Real Decreto 1048/2013, no discriminan entre el origen de las pérdidas de energía, pero sí considera el tamaño de la distribuidora para adecuar económicamente el incentivo o penalización. De modo que, con independencia de cuál sea su origen, las pérdidas de energía son la diferencia entre la energía que entra y sale de una red, y la normativa en vigor que regula el cálculo del incentivo o penalización lo hace sin distinguir o excluir en función del concreto origen de las mismas. Además, la prevención de las pérdidas por fraude no es extraña a los cometidos que asumen legalmente las distribuidoras. Por otro lado, la disminución del fraude consiste en uno de los criterios que presiden la metodología retributiva, de acuerdo con el art. 6.1 del Real Decreto 1048/2013, y las empresas distribuidoras cobran, al amparo del artículo 40 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, un incentivo a la reducción del fraude. Se trata, por tanto, de un incentivo positivo.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto contra una sanción de la JEC al Presidente del CIS por no comunicar previamente a la Junta Electoral Central, para su posterior traslado a las formaciones políticas, una encuesta sobre la situación política española durante un período electoral. El TS reconoce la legitimación pasiva de un partido político denunciante ante la JEC. Recuerda seguidamente sus previas sentencias descartando que la Instrucción JEC n.º 1/2024 se extralimitara en el ejercicio de la potestad interpretativa de la JEC al exigir la comunicación de actividades previas y confirmando la medida provisional acordada en previo acuerdo de la JEC aplicando dicha Instrucción. En cuanto a la tipicidad de la conducta sancionada, la Sala, atendiendo a su contenido, considera que se trata de una encuesta electoral y no un mero estudio demoscópico. Descarta que el artículo 69 LOREG solo sea aplicable a encuestas relativas a un proceso electoral en curso, sino también a una encuesta de intención de voto que pueda referirse a un proceso electoral futuro distinto del convocado, pues puede proporcionar información útil que deben tenerla todos los partidos políticos para garantizar el principio de igualdad. Por último, la Sala, interpretando la LOREG y la Instrucción 1/2024, concluye que esta no crea tipos nuevos de infracción, sino que concreta las obligaciones del artículo 69 LOREG con el fin de preservar la igualdad entre las diferentes entidades políticas concurrentes a las elecciones
Resumen: Declara la Sala Tercera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, con relación al régimen jurídico de las actuaciones complementarias ex artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en qué fecha se deben considerar terminadas a efectos del cómputo del periodo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo en el que se realizan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y si la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo se reanuda obligatoriamente una vez transcurrido el plazo de quince días establecido para la práctica de las actuaciones complementarias, en el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo. En relación con análoga cuestión de interés casacional, se ha admitido el recurso de casación nº 5079/2023, por auto de 11 de enero de 2024.